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Opinión

Estado laico

Jorge Álvarez Banderas 

El 30 de noviembre de 2012 por la tarde, se publicaba el Decreto por el que se  reformaba   el   artículo  40   de   la   Constitución   Política   de   los   Estados   Unidos Mexicanos, que en su texto original no contemplaba como característica del Estado Mexicano la laicidad; a partir del día siguiente al de su publicación la República o  Federación se considera laica.

En febrero de 2007, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la tesis aislada 173252 consignaba las diferencias entre libertad religiosa   y   libertad   de   culto.   La   libertad  religiosa   tutelada   por   el   artículo   24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene una vertiente interna que   atiende   a   la   capacidad   de   los   individuos   para   desarrollarse   y   actuar   de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino; y una vertiente externa a la que alude particularmente dicho precepto constitucional al establecer que “todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.”.

Así, la regla específica del párrafo tercero del citado artículo, según la cual los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos y los que   extraordinariamente   se   celebren  fuera   de   éstos   se   sujetarán   a   la   ley reglamentaria, se aplica a un subconjunto muy preciso de manifestaciones externas de la libertad religiosa, pues por actos de culto público hay que entender no sólo los externos sino también los colectivos o grupales, y además pertenecientes al ámbito de la expresión institucionalizada de la religión.

En efecto, no todo acto de expresión externa de una creencia religiosa es un acto de “culto público”, ya que, por ejemplo, llevar la kipá o una medalla de la Virgen en   el   cuello,   es   símbolo   y   expresión  de   la   filiación   religiosa   judía   o   católica, respectivamente,   de   la   persona   que   los   lleva,   y  en   esa   medida   son   una manifestación externa de la libertad religiosa, pero no constituyen actos de culto público. Análogamente, el hecho de que varias personas lleven dichos símbolos conjuntamente no convierte a esa coincidencia en un acto de culto público, como tampoco lo serían otras expresiones o vivencias colectivas de ciertas creencias religiosas, como fundar una escuela privada con orientación religiosa u organizar una excursión privada a un lugar sagrado; sino que los actos de culto público son los específicamente orientados a desarrollar de manera colectiva los ritos, ceremonias y prácticas   que   las   diferentes   religiones   reconocen   como   manifestaciones institucionalizadas o formalizadas de su fe religiosa, definidas y gobernadas por reglas preestablecidas por ellas.

De manera consecutiva la Primera  Sala de la SCJN  en su tesis  aislada 173253 dictaba las diferentes facetas de lo que es la libertad religiosa, al contemplar que, el primer párrafo del artículo 24 de la Constitución Federal consagra en sus términos nucleares la libertad religiosa, esto es, la libertad de sostener y cultivar las creencias religiosas que cada uno considere, libertad que también incluye la de cambiar de creencias religiosas.

El precepto encierra, además, tanto una referencia a la dimensión interna de la libertad religiosa como a su dimensión externa. La faceta interna de la libertad religiosa se relaciona íntimamente con la libertad ideológica y, aunque es difícil de definir de un modo que sea general y a la vez útil, atiende a la capacidad de los individuos para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino.

Ello no significa que nuestro texto constitucional proteja sólo el desarrollo de ideas, actitudes y planes de vida religiosos, en contraposición a ideas y actitudes ateas o agnósticas; así como los derechos de reunión, asociación  o expresión protegen tanto la posibilidad de reunirse, fundar y pertenecer a asociaciones y expresarse como la opción de los que prefieren no hacerlo, la Constitución protege la opción de no desarrollar los contenidos del derecho a la libertad religiosa, lo cual por otro lado viene asegurado por la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1o. en esta vertiente interna, la libertad religiosa es de algún modo ilimitada, puesto que el Estado no tiene medios directos para cambiar, imponer o eliminar lo que   el   individuo  desarrolla   en   su   más  irreductible   ámbito   de   intimidad: su pensamiento.

Sin embargo, existen medios por los cuales el Estado y los  particulares moldean de hecho las creencias de las personas y, en los casos en los que, por el tipo de fines perseguidos o por los medios usados el impacto sobre esta dimensión sea   empíricamente   ostensible   y   sobrepase   los   niveles  ordinarios,   no   puede descartarse   que   la   dimensión   interna   cobre   relevancia   para   el   control  de constitucionalidad de normas y actos.

La dimensión o proyección externa de la libertad religiosa es múltiple y se entrelaza de modo  estrecho, en muchas ocasiones, con el ejercicio de   otros derechos individuales, como la libertad de expresión, la libertad de reunión o la libertad de enseñanza. Una proyección típica y específica, pero en modo alguno única, que la Constitución menciona expresamente es la libertad de culto, que se refiere a la libertad para practicar las ceremonias, ritos y reuniones que se asocian con el cultivo de determinadas creencias religiosas.

El hecho de que el día 01 de septiembre de 2025, los nuevos ministros integrantes de la SCJN lleven a cabo a las 06:00 horas en la zona arqueológica de Cuicuilco la consagración de unos “bastones de mando” y que a las 16:00 horas reciban la entrega del “bastón de mando” por parte de los (supuestos) “pueblos originarios” afuera del edificio de la SJCN, implica que al ser servidores públicos, con su conducta violentan el estado laico que nos rige, al considerar que en dichos eventos públicos, se expresan creencias de algún tipo religioso. @lvarezbanderas