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Opinión

La suspensión provisional

Jorge Álvarez Banderas

Una gran confusión generarón diversas notas periodísticas en Michoacán el pasado jueves por la noche, derivado de una actuación jurisdiccional iniciada por el entonces titular de la Auditoría Superior del Estado, al anunciar que un juez federal concedía el amparo al quejoso, en contra de algún acto del Congreso del Estado, cuando en realidad le estaban concediendo la suspensión provisional, situación contraria a la primera.

La reacción de la autoridad señalada como responsable en dicho medio de defensa constitucional, por conducto de alguna persona integrante del órgano legislativo, fue de que no habían sido notificados de tal determinación judicial, lo que denota una falta de conocimiento de la materia, ya que el artículo 136 de la Ley de Amparo señala que, la suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aún cuando sea recurrido.

Lo anterior se sustenta además, por el criterio jurisdiccional con registro digital 163257, bajo el rubro de: SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. SURTE SUS EFECTOS AL MOMENTO DE DECRETARLA, POR LO QUE NO ESTÁ SUPEDITADA A QUE EL JUEZ DE DISTRITO NOTIFIQUE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EL AUTO POR EL QUE SE CONCEDE DICHA MEDIDA CAUTELAR.

De conformidad con el artículo 130 de la Ley de Amparo, una vez otorgada la suspensión conforme al artículo 124 del mismo ordenamiento y ante el peligro de que se ejecute el acto reclamado, el juez de distrito, con la sola presentación de la demanda, puede ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta que se notifique a la responsable la suspensión definitiva. De lo anterior se advierte que los efectos de la suspensión se surten al decretarla, pues sólo de esa manera puede evitarse que el acto reclamado se ejecute; asimismo, del numeral 131 de la propia ley se colige que el procedimiento para la tramitación del incidente de suspensión se encuentra caracterizado por su agilidad y rapidez, a fin de permitir al juez de distrito una pronta intervención mediante términos reducidos computados de momento a momento y, todo ello para resolver, lo más pronto posible, sobre la medida cautelar, ya sea concediendo o negando la suspensión definitiva; por su parte el artículo 139, primer párrafo, de la citada ley señala que, concedida la suspensión, surtirá sus efectos desde luego, de lo que se concluye que éstos no están supeditados a que el juez de distrito notifique a la autoridad responsable el auto en que se concede la suspensión provisional, sino una vez solicitada la medida cautelar o decretada de oficio, en su caso, después de resolver si es procedente; y es a partir de ese “momento” o “instante” en que existe la obligación del Estado de mantener las cosas en el estado en que estén, quedando la responsable constreñida a no ejecutar el acto reclamado o a ajustar el avance de sus actos a como se encontraban en el instante del otorgamiento.

Esta forma de tramitación revela que la suspensión es de inmediato otorgamiento e incluso, su resolución, de ser posible, debe emitirse por el juez federal el mismo día de presentación de la demanda para mantener las cosas en el estado en que se encontraban al otorgarla, así como la materia de fondo del asunto y proteger, con la mayor amplitud posible, la continuada o futura afectación a los derechos del quejoso.

Por ahora, Michoacán tendrá por cuestiones de naturaleza eminentemente política, un retroceso en la fiscalización de los recursos asignados a la administración pública estatal, este proceso que apenas inicia, terminará en varios meses por algún acuerdo político, más que por una determinación jurisdiccional. @lvarezbanderas.

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