INFORMACIÓN DE VERDAD

Opinión

Títulos de crédito electrónicos

Jorge Álvarez Banderas

El comercio electrónico se regula por el Código de Comercio (1889), la firma electrónica o digital, produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, los datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al Firmante en relación con el Mensaje de Datos e indicar que el Firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, es admisible como prueba en juicio; lo anterior surge con la adición del Título Segundo al ordenamiento legal, de fecha 29 de mayo de 2000.

En una edición vespertina del Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de marzo de 2024, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), para regular la validez de los títulos de crédito que se emitan de manera electrónica, conforme a las disposiciones aplicables del Código de Comercio (CC).

Los títulos de crédito emitidos en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología se considerarán mensaje de datos en los términos del Título Segundo del Libro Segundo del CC y no se desconocerán efectos jurídicos, validez, ni exigibilidad de los derechos consignados en dichos títulos por la sola razón de que estén contenidos en un mensaje de datos; su emisión en dichos términos se hará a través de un sistema de información que se usará para generar, transmitir, recibir, entregar, o procesar de alguna otra forma mensajes de datos, en términos del artículo 89 del CC.

Cuando la Ley u otra disposición legal señale o exija que las operaciones consten por escrito, ese requisito se dará por cumplido respecto de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, cuando así expresamente lo permita la Ley, si se mantiene íntegro y disponible; por integridad se entenderá que la información contenida en el título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, se ha mantenido completa e inalterada, a excepción de cualquier cambio que surja en el curso normal de su comunicación, archivo o presentación que conste y su circulación sea trazable en el sistema de información a que se refiere el artículo 5o. de la LGTOC.

Se presumirá que un título de crédito se mantiene íntegro y disponible cuando pueda consultarse en dicho sistema de información; cuando se exija la firma de una persona, ese requisito se dará por cumplido siempre que sea atribuible a dicha persona conforme al CC; el aval y el endoso se realizará por dicho sistema y se considerará como entregado al endosatario; el endosatario adquiere un derecho independiente a aquel que tenía el endosante y, por tanto, no pueden oponérsele las excepciones personales oponibles a cualquiera de los endosantes anteriores; se tendrá por entregado al adquirente a través del sistema en cita; relacionándolo de manera indubitable con el título de crédito objeto del endoso.

En caso de efectuar cualquier acto de transmisión posterior indebido por parte del enajenante del título, a través del sistema que lo generó, lo hará sujeto de responsabilidades civiles y penales que correspondan; la identidad de las personas que presenten el título como último tenedor y la continuidad de los endosos, deberá verificarse en el sistema de información en que se hubiere emitido el título respectivo; en caso de oposición, el juez deberá consultar la existencia y circulación del título de crédito en el sistema de información en que se hubiere emitido el título respectivo, contra esa reclamación caben todas las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8o. de la LGTOC.

Sin duda esta reforma que se emite de manera tardía pero aún oportuna, brinda seguridad jurídica las partes involucradas, incluyendo a la autoridad jurisdiccional competente para su ejecución. @lvarezbanderas

Deja un comentario